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Artículo 26.-
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Antes de procederse a la
enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio,
el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento
protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su
voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la
descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos,
apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los
linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes
generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de
apartamentos con expresión de cuales son esos apartamentos; la indicación
precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y
el que se le atribuye a cada uno de los apartamentos locales y otras partes
del edificio susceptibles de enajenación separada, fijándose de acuerdo con
tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas
comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración
del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra
circunstancia que interese hacer constar.
Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las
notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.
Se acompañara el documento a que
se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de
Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los
organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en
su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas
claramente las áreas comunes. Todos
los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente
conformados por el proyectista de la obra, o, en su defecto, por un
profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a
ellos y que no alteran o modifican las áreas y los uso comunes del
inmueble, sus anexidades y pertenencias de acuerdo al permiso de
construcción. Igualmente el
documento de condominio se acompañara de un ejemplar del Reglamento de
Condominio el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por
la Asamblea de Propietarios, y versará sobre las siguientes materias:
a)
Atribuciones
de la Junta de Condominios y del Administrador;
b) Garantía que debe prestar el
Administrador para responder de su gestión;
c) Normas de conveniencia entre
copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas
de cada apartamento;
d) Instalación en el edificio de
rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no
afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble;
e) Normas para el mejor
funcionamiento del régimen. Si otorgado el documento de condominio ocurren
modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales
modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la
venta. Todas las especificaciones mencionadas en este artículo, se
considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de
cualquier apartamento, local, estacionamiento, deposito o maletero.
Parágrafo Único.- Al destinarse un inmueble para
ser enajenado por apartamento, no podrá excluirse del mismo ninguna porción
del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de
construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias de inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que
se hiciera en el Documento de Condominio, no se considerará válida.
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